martes, 2 de junio de 2009

"El caso Font de Mora": un atentado contra los Derechos Humanos de quienes no toleran la discrepancia.

La Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana pretende imponer al director del Instituto Las Norias de Monfort tres años de inhabilitación con la absoluta suspensión de funciones, tanto de las propias de director de centro como de las de docente, por haber tenido una foto del conseller Alejandro Font de Mora boca abajo en el contexto de las movilizaciones que prácticamente de manera generalizada se siguieron en toda la Comunidad Autónoma contra la política educativa del Consell. Recordemos, entre otras cosas, el sainete español consistente en impartir Educación para la Ciudadanía en inglés, pa' que no se entienda... Pero dejemos de lado el origen de las protestas y centrémonos en la sanción. Se trataba del pegado de un cartel que mostraba la fotografía boca abajo del repsonsable político, junto con la expresión "unwelcome". Estaba situada en el interior de las dependencias del centro, aunque en alguna ocasión se le realizaron fotografías.
Nuestra opinión en lo que atañe a este asunto es que no sólo la sanción resulta un disparate, sino que fundamenta una demanda por vulneración del Derecho fundamental a la libertad de expresión en el ámbito laboral. Trataremos de argumentarlo muy someramente, siguiendo para ello, a modo de ejemplo, la motivación recogida en la STSJ las Islas Canarias, Las Palmas, núm. 1592/2003 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 14 noviembre, que tiene el valor añadido de repasarla doctrina constitucional sobre estas cuestiones (el destacado en negrita es nuestro):

Como afirma el TC en sentencia de 28 de enero de 2002 ( RTC 2002, 20) debemos realizar una ponderación adecuada que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones que puedan modularlo. Juicio que permitirá determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que condujo al despido es legítima o, por el contrario, el trabajador fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo ( STC 6/1988 [ RTC 1988, 6] , fundamento jurídico 4, con cita de la STC 8/1985 [ RTC 1985, 8] fundamento jurídico 4) ( STC 106/1996 [ RTC 1996, 106] , F. 5).

En la mencionada sentencia del TC se afirma que «el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor». Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero [ RTC 2000, 6] , F. 5; 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001, 49] , F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 204] , F. 4), pues «así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992 [ TEDH 1992, 1] , § 42-Castells c. España y de 29 de febrero de 2000 [ TEDH 2000, 90] , § 43-Fuentes Bobo c. España). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) CE ( RCL 1978, 2836) no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre [ RTC 1997, 204] ; 134/1999, de 15 de julio [ RTC 1999, 134] , F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero [ RTC 2000, 11] , F. 7; 110/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 110] , F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 297] , F. 7; 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001, 49] , F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 148] , F. 4)».

Con respecto al caso que nos ocupa, es claro que el contenido de la acción en modo alguno puede calificarse como injurioso, ofensivo en el ámbito personal o vejatorio. Se trata de una fotografía invertida en la que se ha escrito una expresión indicativa de que el político, en cuanto responsable de unas políticas determinadas, no es bienvenido en el centro. La simbología del retrato invertido no indica otra cosa que ese rechazo hacia su labor como responsable del área educativa del gobierno autonómico. Continúa la sentencia aludida:

“Pues bien, planteándose la cuestión relativa a la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión frente al ejercicio del poder disciplinario empresarial en el seno de una relación de trabajo, se hace preciso recordar que la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa (art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 80/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 80] , F. 3, con cita de la STC 88/1985, de 19 de julio [ RTC 1985, 88] , F. 2). Es cierto que tanto el derecho a la libertad de expresión -art. 20.1.a)-, como el derecho a la información (art. 20.1.d CE), revisten matices específicos cuando su ejercicio se realiza en el ámbito de la relación laboral, pues la buena fe o la especial confianza recíproca entre el trabajador y el empresario inherente al vínculo contractual que les une actúa como límite adicional a ese ejercicio. El TC ha dicho en reiteradas ocasiones que la relación contractual laboral genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modula el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que manifestaciones de los mismos que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de esa relación contractual, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( SSTC 106/1996, de 12 de junio [ RTC 1996, 106] , F. 5; 1/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 1] , F. 3; 90/1999, de 26 de mayo [ RTC 1999, 90] , F. 3; y 241/1999, de 20 de diciembre [ RTC 1999, 241] , F. 4). Sin embargo, esto no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales ( SSTC 186/1996, de 25 de noviembre [ RTC 1996, 186] , F. 3; 204/1997, de 25 de noviembre [ RTC 1997, 204] , F. 2; 1/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 1] , F. 3; 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998, 197] , F. 2; y 241/1999, de 20 de diciembre [ RTC 1999, 241] , F. 4). Por este motivo, es preciso que en casos como el presente, los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto «proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona» (art. 10.1 CE) y fundamentos del propio Estado democrático (art. 1 CE), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin ( SSTC 6/1982, de 21 de enero [ RTC 1982, 6] , F. 8; 106/1996, de 12 de junio [ RTC 1996, 106] , F. 5; 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 1/1998, de 12 de enero, F. 3; 90/1999, de 26 de mayo, F. 3; 98/2000, de 10 de abril [ RTC 2000, 98] , F. 7; y 80/2001, de 26 de marzo, F. 3, entre otras).
Siendo materia, pues, pacífica y suficientemente asentada en la doctrina del Tribunal Constitucional la permisión de la crítica en el interior de la empresa, siempre que se ajuste a los criterios de ponderación y buena fe aludidos, debemos examinar el caso a la luz de esa doctrina, teniendo en cuenta otros similares sobre los que se hayan pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia. Pues bien, en el caso a que se refiere la sentencia que estamos reseñando, el trabajador despedido había manifestado en un acta de inspección que la organización de trabajo social en la que trabajaba ejercía la brutalidad en ocasiones, reduciendo a los acogidos de forma violenta para aplicarles inyecciones, según él mismo habría presenciado. Y el Tribunal Superior de Justicia concluye que:
El contenido del escrito no es insultante o injurioso, pretende que el DIRECCION001 de la Obra cumpla con las disposiciones del Convenio Colectivo en que se encuadra la empresa y que sea coherente con el actor, pero no consta que la forma en que se hizo contuviera expresiones insultantes o innecesarias y gratuitas para tal imputación, debiendo considerarse, ante el material de hechos declarados probados, que no se superó el límite de lo tolerable en cuanto a la forma. Consideramos, pues, que no se excedieron los límites genéricos de la libertad de expresión, aparte de que si la carta de despido está referida a la transgresión de la buena fe contractual con la empresa (no con el DIRECCION001 de la misma ya que pretende fundir ambas cosas) la ponderación de la protección del derecho al honor de las personas jurídicas tiene un nivel menor de protección que el de las personas físicas ( sentencia del Tribunal Constitucional 20/2002 [ RTC 2002, 20] y 139/1995, de 26 de septiembre [ RTC 1995, 139] ), señalando tal sentencia y otras del Tribunal Constitucional que en este ámbito no se exige una demostración de su veracidad o la diligencia de su averiguación. En definitiva como afirma el TSJ de Cataluña en sentencia de 4 de diciembre de 2001 ( AS 2002, 1262) el envío de la carta debe entenderse como ejercicio legítimo del derecho a la crítica y manifestación del derecho recogido en el artículo 20.1.a) de la CE ( RCL 1978, 2836) a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones por escrito, el cual se ha ejercido sin emplear términos injuriosos ni insultantes para nadie, en un contexto general de respeto y ánimo constructivo, sin atentar tampoco contra los derechos fundamentales de terceros, lo que conlleva la desestimación del recurso.
Pero la Sala por imperativo del artículo 108.3 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) debe de oficio pronunciarse sobre la calificación del despido que al haber existido vulneración de derechos fundamentales no puede tener otro calificativo que el de nulo”
Y en el mismo sentido se pronuncian muchas otras como la del del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Sevilla, núm. 465/2003 (Sala de lo Social, Sección Unica), de 6 febrero, cuyo fallo adopta la misma resolución en un caso en que se expresó el descontento por parte de la trabajadora con ciertas actuaciones de la empresa en una reunión cuyo contenido quedó recogido en un acta con expresiones como “que se sienten engañados durante todos estos años. Además, dice que no se pueden argumentar motivos económicos para desprenderse de ellos”.
De igual modo, la STSJ Castilla y León, Valladolid, núm. 351/1998 (Sala de lo Social), de 20 abril referida a una carta dirigida a una mercantil cliente de la suya en la que se quejaban sobre los salarios que percibían, que podían poner en riesgo la calidad del trabajo.
O la STSJ Cataluña núm. 119/2003 (Sala de lo Social), de 14 enero, en la que el demandante había manifestado que la empresa tenía "intenciones no disimuladas de acosarme laboralmente con la más desleal de las intenciones de futuro".Todos estos casos, meros ejemplos entre muchos otros más, aplican la jurisprudencia constitucional aludida y llegan a la conclusión de que debe ampararse la libertad de expresión del trabajador/a cuando exprese su discrepancia con la empresa dentro de unos límites ajenos al insulto, la mala fe contractual que suponga revelación de secretos o propósito difamador causante de un claro perjuicio entre la opinión pública, etc
Debemos, pues, preguntarnos, si el director del instituto ha traspasado esos límites -basta comprobar los casos recogidos por esas sentencias, y muchos otros que podrían citarse, para que la mera duda nos provoque sonrojo- o bien nos encontramos ante uno más de los casos en que el poderoso trata de ahogar la discrepancia mediante una medida de tono ejemplar. La respuesta parece clara.
Afortunadamente, la reacción de la asamblea permanente de directores de los Institutos de Secundaria de la provincia sí que fue verdaderamente ejemplar, al acordar la creación una orla con las fotos de todos ellos boca abajo para solidarizarse con el director expedientado por la Conselleria de Educación. El efecto ha sido justamente el contrario del perseguido por los poderosos, lo que en cierto modo constituye un hecho esperanzador de ésos que nos gusta destacar de vez en cuando, para que no nos acostumbremos a pensar que las arbitrairedades resultan inevitables. Pero vistos los perfiles del caso, el señor Conseller puede sentirse afortunado porque todo vaya a quedarse en una sanción anulada (estamos seguros de ello) y la vigorización de la conciencia y la dignidad de los trabajadores, familias y estudiantes de la provincia. Podría haber sido mucho peor, y que la justicia hubiese obligado a que estos políticos que tanto se llenan la boca con las palabras democracia y libertad (sobre todo esta última, hasta el hartazgo, dime de qué presumes...) tuviesen que enseñar la patita, porque a los jueces, al menos de momento, no se les puede "abrir un expediente" desde el ámbito político (aunque, ojo, que están en ello... véase Garzón y los callos que ha pisado). Al menos casos como éste sirven para que recordemos que, por mucho que estemos en el siglo veintiuno, las trabajadoras y los trabajadores aún debemos seguir luchando por un mínimo respeto. En eso estamos.

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