lunes, 25 de mayo de 2009

Actualidad Jurídica: Sentencias sociales del Tribunal Constitucional en el primer trimestre de 2009

Jurisprudencia Constitucional. Derechos Fundamentales Sustantivos

Sentencia Tco 70/2009 de 23 de marzo:

La resolución administrativa que jubila por incapacidad a un funcionario público con apoyo en dos informes médicos sobre su salud psíquica que formaban parte de su historia clínica vulnera el derecho a la intimidad personal.

El objeto del recurso de amparo resuelto por la TCo 70/2009, de 23 de marzo, se centra en determinar si las resoluciones administrativas que proceden a jubilar por incapacidad permanente a un funcionario público vulneran el derecho a la intimidad del recurrente (Const art.18.1) al haber utilizado la Consellería competente dos informes médicos relativos a su salud psíquica del demandante de amparo realizados por el Médico psiquiatra que le atendía y que formaban parte de su historia clínica. El recurrente en amparo afirma que la vulneración de su derecho se ha debido a la incorporación y a la utilización como ratio decidendi del expediente administrativo de jubilación por incapacidad permanente de los mencionados dos informes médicos emitidos por el psiquiatra particular que le atendió durante ocho años, lo que atenta contra el derecho a la confidencialidad de la historia clínica y, correlativamente, contra el derecho a la intimidad en que aquél estaría integrado.

La sentencia comienza señalando que “dentro de ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad contenido en la Const art.18.1, se comprende, sin duda, la información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en la medida en que los datos que a la salud se refieren constituyen un elemento importante de su vida privada”.

A esta afirmación se añade la monición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece que, teniendo en cuenta que el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención, la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el Convenio europeo de derechos humanos.

Subraya, además el Tribunal que “la información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en suma, es no sólo una información íntima, sino además especialmente sensible desde este punto de vista y por tanto digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad queda así relevantemente afectado cuando, sin consentimiento del paciente, se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma”.

Sobre esta base el Tribunal considera que, en este caso, no resulta discutido que el procedimiento administrativo ha afectado a la intimidad del recurrente con la incorporación y valoración de dos informes médicos previos relativos a su salud psíquica realizados por el Médico psiquiatra que le atendía. Este conocimiento de datos íntimos se constata en las actuaciones administrativas y se reconoce expresamente en la Resolución de la Consellería competente, cuyo primer antecedente de hecho se refiere al “informe emitido por el facultativo que lo trató en los últimos diez años” y al contenido del mismo, y cuya fundamentación razona que el recurrente “no presenta ningún documento ni solicita la realización de ninguna prueba que pueda desvirtuar los informes que obran en el expediente”, y que en el mismo “obran los informes médicos del doctor que lo atendió durante diez años y del médico de la Delegación Provincial, de los cuales se desprende que procede declarar la jubilación permanente por incapacidad [del demandante de amparo]”.

Considera el Tribunal Constitucional que “las resoluciones impugnadas no se apoyan en una regulación legal que ampare la utilización administrativa de datos médicos relativos a la salud psíquica del recurrente, esta falta de habilitación legislativa para la intromisión llevada a cabo en la historia clínica del demandante de amparo resulta suficiente para proceder al otorgamiento del amparo impetrado”. No es, sin embargo, la única causa para el mismo, pues, continúa la Sala, “tampoco es posible considerar proporcionada dicha intromisión (que persiga un fin legítimo de un modo idóneo, necesario y ventajoso desde la perspectiva constitucional) a partir de la motivación relativa a la incorporación de los informes médicos privados del demandante al expediente administrativo que concluyó en su jubilación por incapacidad permanente. No consta una resolución previa y expresa al respecto, ni alusión ninguna en la resolución que resuelve el recurso de reposición (Resolución de la Consellería competente)”.

Por otra parte, “nada se dice ni en las resoluciones administrativas ni en la resolución judicial acerca de la necesidad de invadir la intimidad de la persona sobre cuya jubilación se decidía, y de hacerlo a través de la incorporación y utilización de informes privados sobre su salud psíquica. Tampoco, por lo demás, resulta evidente la necesidad de este recurso limitativo de la intimidad a la vista de la abundante documentación aportada al expediente y peculiarmente de la existencia de otros informes médicos y, en principio, de la posibilidad de evaluar la capacidad laboral del recurrente a través de los testimonios de sus superiores, o de sus compañeros, o incluso de los alumnos a los que impartía clase”.

Concluye el Tribunal que “en este punto y por esta tacha debemos detener el análisis de proporcionalidad, que depara un resultado negativo de constitucionalidad que se suma a la falta de habilitación legal de la medida ya señalada y que conduce al otorgamiento del amparo”.

Sentencia Tco 2/2009 de 12 de enero de 2009

Libertad sindical: despido objetivo de delegado de personal de CCOO tras ser elegido

La TCo 2/2009, de 12 de enero de 2009 analiza un supuesto en el que el demandante de amparo, elegido delegado de personal en junio de 2007 recibe una carta de despido en noviembre del mismo año en la que se aducían como causas “necesidades de reestructuración de empresa y reducción de gastos” así como falta de puntualidad y, en algunos casos, de asistencia al puesto de trabajo durante los últimos meses. A grandes rasgos, constan como hechos probados que:

1º) Pese a haberse producido una subrogación empresarial, el demandante de amparo siguió trabajando para ambas empresas a las órdenes del jefe de taller que las dirigía.

2º) Que, previamente, el trabajador fue sancionado por uso de crédito horario sindical, sanción que fue objeto de conciliación judicial.

3º) Que ante la imposición por la empresa de un determinado período vacacional, el recurrente formuló demanda, que fue estimada.

4º) Que los trabajadores que quedaban en la empresa inicial convocaron una asamblea con el objeto de revocar el cargo del demandante; asamblea que no fue presidida por aquél y en la que se acordó su revocación.

5º) Que el actor fue objeto de una nueva sanción que, posteriormente, fue conciliada ante el Juzgado de lo Social.

Aunque la Sentencia del Juzgado de lo Social consideró nulo el despido por ser los indicios suficientes y no haber acreditado ninguna de las empresas una causa real, en suplicación se declara la improcedencia razonando que los indicios para apreciar un móvil discriminatorio, derivaban de la relación laboral existente entre actor y empresa y no de su condición de delegado sindical.

El TCo declara, sin embargo, vulnerado el derecho de libertad sindical y considera que, en efecto, el despido se debió a la elección del demandante como delegado de personal.

Considera que los hechos apuntados, unidos a la propia declaración de improcedencia del despido por parte de la empresa, ponen de manifiesto la existencia de un panorama indiciario suficiente para que opere la carga de la prueba.

Y entiende que las empresas, sin embargo, no han siquiera intentado demostrar la realidad de la existencia de causas objetivas que justificaran el despido: “la mera negación de la motivación antisindical de las medidas no basta para desvirtuar los hechos probados, sobre todo teniendo en cuenta que las demandadas no han intentado en ningún momento probar la realidad de la existencia de causas objetivas que fundamenten el despido, o su derivación de la propia naturaleza del trabajo o la concurrencia de un interés empresarial concreto. En definitiva, en este caso la parte demandada, ni ha acreditado la concurrencia de la causa legal expresada en la carta de despido, ni que los incumplimientos del recurrente en amparo fueran de la entidad y gravedad suficientes para justificar la decisión extintiva ni, finalmente, que dicha decisión sea ajena a la persecución sindical denunciada, por lo que no ha aportado, como le correspondía, los elementos de prueba que permitan explicar de forma objetiva, razonable y proporcionada su decisión, eliminando la inicial sospecha de que ésta pudiera constituir una represalia al ejercicio de la libertad sindical del trabajador. En tales condiciones la falta de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental invocado”.

Otorga el amparo porque no se trata sólo de valorar la razonabilidad de la resolución judicial sino de examinar la ponderación realizada del derecho sustantivo en juego, y que declara no realizada desde parámetros constitucionales.

No hay comentarios: