lunes, 13 de julio de 2009

Breves apuntes sobre la constitucionalidad del anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo.

Pese a la propaganda de la caverna y aledaños, que tratan de sentar como verdad catedralicia la de una supuesta imposibilidad constitucional de una ley de plazos, la clave de su adecuación a la Carta Magna puede encontrarse precisamente en la STC 53/1985, pese a que con frecuencia es utilizada ante la opinión pública, precisamente, como una barrera jurisprudencial. Así, en su fundamento jurídico quinto se señala: “El artículo 15 de la Constitución establece que «todos tienen derecho a la vida». La vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas no sólo en razón de las distintas perspectivas (genética, médica, teológica, ética, etc.), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados, y en cuya evaluación y discusión no podemos ni tenemos que entrar aquí. Sin embargo, no es posible resolver constitucionalmente el presente recurso sin partir de una noción de la vida que sirva de base para determinar el alcance del mencionado precepto. Desde el punto de vista de la cuestión planteada basta con precisar:
a)
Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital.
b) Que la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.
c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital.
Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana.
De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.”

Buena parte de las voces que desde el ámbito jurídico se muestran contrarias a la constitucionalidad de una ley de plazos atienden exclusivamente a este último párrafo, obviando los que hemos subrayado, y que nos hablan de que en ese proceso evolutivo de la vida en gestación se traviesan diversos estadios capaces de modular la protección jurídica que merezca el nasciturus, con especial relevancia del momento en que desde el punto de vista médico pueda considerarse “plena individualidad humana”. Esto quiere decir que constitucionalmente resulta plenamente admisible una ley de plazos siempre que desde el ámbito de la ciencia se determine en mayor o menor medida ese momento en que se configura la vida independiente, y en este sentido, es desde las 24 semanas cuando la ciencia médica (no militante) atribuye esa condición al feto. Pero en todo caso, y ateniéndonos al punto de vista jurídico, consideramos que la doctrina constitucional avala por completo la ley de plazos. Este es el criterio igualmente defendido por la profesora Altamira Gonzalo en su comparecencia ante Subcomisión del Congreso de los Diputados en Materia de Interrupción del Embarazo, el 19 de diciembre de 2008[1], que asimismo señala que la propia sentencia hace referencia a la necesidad de legislar de manera acorde a los países de nuestro entorno.
No obstante, pensamos que sería necesario que el Tribunal Constitucional fijase de manera clara su doctrina atendiendo a la necesaria ponderación del derecho a la vida junto con otros derechos fundamentales. Y así, en ese período de gestación han de considerarse prevalentes los numerosos derechos fundamentales de la mujer implicados en el supuesto, en la línea de la sentencia del Tribunal Supremo norteamericano Roe v. Wade (1973), según la cual el aborto es un derecho constitucionalmente garantizado a la mujer; derecho constitucionalmente garantizado cuyo fundamento último se hallaría en la «privacy» o intimidad: decidir si continuar una gestación formaría parte de ese recinto de cuestiones esencialmente privadas, en las que nadie está autorizado a inmiscuirse. A lo que podríamos añadir el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, etc. Por el momento, en el debate público de nuestro país, los derechos de la mujer parecen haberse dejado de lado frente a la discusión centrada exclusivamente en los del feto: y así, si desde una determinada concepción religiosa se considera que la “vida” comienza en el mismo instante de la concepción, siempre habrá informes “científicos” ad hoc que bajo esa inspiración religiosa avalen dicha interpretación, lo que nos da a entender que sólo dejando de lado las interferencias religiosas, y permitiendo que los y las científicos y juristas hagan su trabajo en libertad, podrá elaborarse una ley ajustada a derecho y podrá el Tribunal Constitucional pronunciarse ajeno a cualquier presión social (propósito utópico, nos tememos)[2].

[1] http://www.mujeresjuristasthemis.org/comparecenciaaborto.pdf
[2] Como señala Manuel Pulido Quecedo en el trabajo (Libertad religiosa y los límites constitucionales de las creencias religiosas, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional núm. 12/2002 Parte Tribuna Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2002), el Tribunal Constitucional no ha estudiado a este respecto “la cuestión nodal, como no lo hizo en la STC 46/2001, cual es preguntarse: ¿es lícito que el dogma de una religión anteponga las creencias a la vida? ¿Tienen límites las religiones o las creencias religiosas en su veste externa?, en sus relaciones con terceros o sobre aquellas que afectan a la vida en sociedad por el simple hecho de alegar creencias, sean compatibles o no con los valores constitucionales?” Proponiendo el autor, con el que no podemos estar más de acuerdo, un “mínimo ético, que en una sociedad democrática las propias religiones deben observar, y que, en nuestro caso, no puede ser otro que el límite de los derechos fundamentales y libertades públicas”.

1 comentario:

KOSKA&FREIXA dijo...

Buenass!!!!! os dejamos este enlace que seguro os dejará alucinando pero que sirve para darles en todo el morro a toda esta ristra de cavernícolas que con furias ancestrales pretenden arrancar los derechos que la gente conquista.
Os sorprenderá. Demuestra como hasta con sus mismos parámetros se demuestra que todas estas hordas no tienenrazón.
Tenemos a la Lulú escojorronciandose!!!!
http://cicatricestransgenicas.blogspot.com/2009/07/en-todo-el-morro-una-monja-sabia-atiza.htm